lunes, 12 de noviembre de 2012

LEY No. 22

LEY No. 22

De 27 de junio de 2006

Que regula la Contratación Pública y dicta otra disposición

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio para:

1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.

2. La ejecución de obras públicas.

3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

4. La prestación de servicios.

5. La operación o administración de bienes.

6. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.

Parágrafo. A las contrataciones que realicen los municipios, las juntas comunales y locales y la Caja de Seguro Social, se les aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 124 de esta Ley.

Artículo 2. Glosario. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acto de homologación. Aquel mediante el cual los aspirantes a participar en un procedimiento de selección de contratista, expresan su conformidad y aceptación, sin reservas, de los documentos de la contratación, luego de confrontados y puestos en relación de igualdad.

2. Acto público. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria pública, selecciona entre varios proponentes, ya sean personas naturales o jurídicas y en igualdad de oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que señalan la Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

3. Adjudicación. Acto por el cual la entidad licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, con base en la Ley, en los reglamentos y en el pliego de cargos, y le pone fin al procedimiento precontractual.

4. Adjudicatario. Persona natural o jurídica, o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, sobre la cual, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, recae la adjudicación definitiva de un acto de selección de contratista.

5. Autoridad competente para autorizar la contratación directa. Ente facultado para exceptuar del procedimiento de selección de contratista y autorizar la contratación directa, en los casos señalados expresamente en esta Ley.

Le corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas exceptuar del acto público y autorizar las contrataciones directas, según se describen en la presente Ley, hasta la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00); no obstante, dicha facultad, en el caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, le corresponderá a la Junta Directiva de cada una de estas entidades.

Le corresponderá al Consejo Económico Nacional exceptuar del acto público y autorizar las contrataciones que superen la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) hasta la suma de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).

Le corresponderá al Consejo de Gabinete exceptuar del acto público y autorizar las contrataciones directas a los contratos que superen la suma de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).

6. Autorización de contratación directa. Acto mediante el cual la autoridad competente exceptúa del procedimiento de selección de contratista y autoriza a una institución del Estado para contratar directamente.

7. Aviso de convocatoria. Información concreta que debe incluir, como mínimo, la descripción del acto público y la identificación de la entidad licitante; la dirección electrónica o la oficina donde puede examinarse u obtenerse el pliego de cargos; el lugar, el día y la hora de presentación de las propuestas; el lugar, el día y la hora de inicio del acto público; el lugar, el día y la hora de la reunión previa y homologación cuando proceda; una breve descripción del objeto contractual, la partida presupuestaria y, en el caso de disposición de bienes del Estado, el valor estimado.

8. Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. Vitrina virtual que contiene todos los productos y servicios que han sido incluidos en convenios marco ya perfeccionados y vigentes. Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista.

9. Consorcio o asociación accidental. Agrupación de dos o más personas que se asocian para presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, y que responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

10. Contratación directa. Facultad que tiene la entidad licitante de elegir directamente al contratista, sin que exista competencia entre oferentes, fundamentándose en las excepciones establecidas en esta Ley.

11. Contratación electrónica. Procedimiento de selección de contratista que utiliza el Estado para la adquisición y disposición de bienes, arrendamientos, obras, servicios y consultorías, a través de medios de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), de conformidad con las normas reguladoras de los documentos y firmas electrónicas y de las entidades de certificación en comercio electrónico y del intercambio de documentos electrónicos.

12. Contratación menor. Procedimiento que permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, obras y servicios que no excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00), cumpliéndose con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente Ley. Este procedimiento será debidamente reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

13. Contratista. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de la República de Panamá, que goce de plena capacidad jurídica, vinculado por un contrato con el Estado, producto de ser adjudicatario de un procedimiento de selección de contratista.

14. Contrato de obras. Aquel que celebren las entidades estatales para la construcción, el mantenimiento, la reparación, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea la modalidad y pago.

15. Contrato de prestación de servicios. Aquel que celebren los entes públicos para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

16. Contrato de suministro. Aquel relacionado con la adquisición de bienes muebles, con independencia del tipo de bien, la modalidad o característica que revista el contrato, siempre que implique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o mantenimiento de bienes en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con las especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos o en el contrato a un precio determinado, el cual puede ser pagado total o parcialmente.

17. Contrato llave en mano. Aquel en el cual el contratista se obliga frente al Estado a realizar diferentes prestaciones que deben incluir, por regla general, estudios, diseños, pliegos de cargos y ejecución de una obra a cambio de un precio determinado por la entidad licitante. En estos casos, la entidad licitante debe establecer las bases y los términos de referencia que determinen con mayor precisión la obra que va a ser ejecutada.

Se podrá incluir dentro del concepto llave en mano el equipamiento, el funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad pública.

De igual manera, se podrá utilizar esta modalidad de contratación en la adquisición de bienes cumpliendo las reglas anteriores.

Los bienes y derechos que se deriven de este tipo de contrato pasarán a ser propiedad del Estado.

18. Contrato público. Acuerdo de voluntades, celebrado conforme a Derecho, entre dos entidades estatales o un ente estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, sea persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, del cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes y cuya finalidad es de carácter público.

19. Convenio marco. Aquel en el que se establecen precios y condiciones determinados durante un periodo de tiempo definido.

20. Entidad contratante. Ente público que suscribe un contrato de acuerdo con los procedimientos y las normas constitucionales y legales, previo el cumplimiento del procedimiento de selección de contratista establecido por esta Ley, o la correspondiente excepción de este, de ser procedente.

21. Fianza de cumplimiento. Garantía exigida al adjudicatario de un acto de selección de contratista o beneficiario de una excepción de procedimiento de selección de contratista, para el fiel cumplimiento del contrato u obligación de ejecutar su objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar de ser el caso.

22. Fianza de cumplimiento de inversión. Garantía exigida al contratista en caso de contratos de adquisición o disposición de bienes, en los que exista la obligación de invertir una suma de dinero, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la inversión en el plazo y bajo las condiciones pactadas.

23. Fianza de pago anticipado. Aquella que tiene por objeto garantizar el reintegro de una suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista. Esta garantía es exigible en la medida en que el contratista no utilice las sumas de dinero adelantadas para la oportuna y debida ejecución del contrato.

24. Fianza de propuesta. Garantía precontractual establecida en el pliego de cargos y presentada en el acto de selección de contratista, con la finalidad de garantizar la oferta de los postores, así como de garantizar que el contratista firme el contrato y presente la fianza de cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Se exceptúa la presentación de esta fianza en la licitación de subasta en reversa y de subasta de bienes públicos que se realicen de manera electrónica.

25. Fianza de recurso de impugnación. Garantía que el proponente debe adjuntar al recurso de impugnación, cuando este considere que se han violado sus derechos en un procedimiento de selección de contratista, con el objeto de garantizar los perjuicios y las lesiones que se le pudiera causar al interés público.

26. Licitación de subasta en reversa. Proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.

27. Licitación para convenio marco. Procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes, con los cuales se firmará un contrato de productos o servicios de uso masivo y cotidiano, llamado convenio marco, en el cual se establecerán precios y condiciones determinados durante un periodo de tiempo definido.

28. Licitación por mejor valor. Procedimiento de selección de contratista en el que el precio no necesariamente es el factor determinante, el cual podrá realizar una institución del Estado cuando la complejidad del suministro o del servicio que va a ser contratado así lo requiera y el monto de la contratación sea superior a los treinta mil balboas (B/.30,000.00). En este procedimiento, se ponderarán los aspectos solicitados en el pliego de cargos y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje de acuerdo con la metodología de ponderación, siempre que este cumpla con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

29. Licitación pública. Procedimiento de selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la contratación sea superior a los treinta mil balboas (B/.30,000.00).

30. Medio de identificación electrónica o certificado digital. Conjunto de datos electrónicos asociados con un documento, que es utilizado para reconocer a su autor y para legitimar su consentimiento, a fin de obligarlo a las manifestaciones que en él se contienen, de conformidad con las normas legales que para tal efecto establecen las disposiciones reguladoras de las firmas electrónicas, de las entidades de certificación en comercio electrónico y del intercambio de documentos electrónicos.

31. Orden de compra. Documento que utilizan, de manera eventual, las entidades estatales contratantes, mediante el cual se formaliza la relación contractual de un acto de selección de contratista o la correspondiente excepción, que no exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). En el caso de las órdenes de compra amparadas por un convenio marco, estas no contarán con ningún tipo de restricción con respecto al monto.

32. Pliego de cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante en los procedimientos de selección de contratista para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas o la prestación de servicios, incluyendo los términos y las condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato. En consecuencia, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones.

En el pliego de cargos no se podrán insertar requisitos o condiciones contrarias a la ley y al interés público. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.

33. Precio máximo de referencia. Es aquel previamente establecido por las entidades públicas en el procedimiento de subasta en reversa. En ningún caso, las pujas y repujas de los proponentes en este procedimiento de selección de contratista podrán ser superiores a este precio.

34. Procedimiento de selección de contratista. Es el procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria pública, selecciona al proponente, ya sea persona natural o jurídica, o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, y en igualdad de oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que señalan la ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

35. Reclamo. Acción que pueden interponer las personas naturales o jurídicas contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista y antes de que se adjudique, mediante resolución, el acto público correspondiente.

36. Recurso de impugnación. Es el recurso que pueden interponer todas las personas naturales o jurídicas que se consideren agraviadas por una resolución que adjudique un acto de selección de contratista, en el cual se considere que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias. Este recurso agota la vía gubernativa.

37. Registro de proponentes. Base de datos administrada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la cual se registran los proponentes que participan en los procedimientos de selección de contratista y los que se celebren a través de medios electrónicos. Igualmente, se registrarán los proponentes a los cuales se les adjudique un acto de selección de contratista y con los cuales se firme un contrato.

38. Reunión previa y homologación. Es la celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de participar en un determinado acto de selección de contratista cuyo monto sea superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), con el propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias, así como de aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.

39. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Aplicación informática administrada por el Estado que automatiza las operaciones y los procesos que intervienen en la contratación pública, y que vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad razonable.

40. Sociedad vinculada a un mismo grupo económico. Se entiende que existe esta clase de sociedad en el caso de filiales y de subsidiarias, o cuando el capital de una de ellas pertenezca, por lo menos en el cincuenta por ciento (50%), a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas directivas o los representantes legales con las mismas personas, o cuando, en cualquier otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre las demás o parte de ellas.

41. Subasta de bienes públicos. Modalidad de licitación pública que puede utilizar el Estado para disponer de sus bienes, independientemente de la cuantía de estos.

42. Subcontratista. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada dentro o fuera del territorio de la República, que goce de plena capacidad jurídica, vinculada por un contrato con el contratista principal del Estado.

43. Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs). Conjunto de equipos necesarios para administrar información, especialmente a computadoras y los programas necesarios para encontrarla, convertirla, transmitirla, administrarla y almacenarla.

44. Terminación de la obra. Declaración de la Contraloría General de la República y de la entidad contratante, mediante acta de aceptación final, en la cual se hace constar el haber recibido a satisfacción la obra, de acuerdo con lo establecido en el pliego de cargos o términos de referencia.

45. Terminación sustancial de la obra. Declaración de la Contraloría General de la República y de la entidad contratante, mediante acta, en la que se establece que el nivel de ejecución física de la obra permite su utilización, pese a la existencia de detalles que el contratista está obligado a subsanar.

46. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Es el tribunal independiente e imparcial que conocerá, en única instancia, del recurso de impugnación contra el acto que pone fin al procedimiento de selección de contratista que regula esta Ley.

47. Urgencia evidente. Situación imprevista, impostergable, concreta, inmediata, probada y objetiva que ocasiona un daño material o económico al Estado o a los ciudadanos, e impide a la entidad licitante la celebración del procedimiento de selección de contratista y, a su vez, la faculta para solicitar ante la autoridad competente la excepción del procedimiento de selección de contratista y la autorización para contratar directamente.

48. Valor estimado. Es el valor mínimo establecido por las entidades oficiales, necesario como referencia en los actos de subasta de bienes públicos.

Artículo 3. Normas reguladoras. En la celebración del procedimiento de selección de contratista y en las contrataciones públicas en general, se dará cumplimiento a las normas constitucionales, al contenido de la presente Ley y leyes complementarias, a las normas reglamentarias que se dicten al efecto y a las estipulaciones contenidas en los contratos y en los pliegos de cargos.

Los vacíos en el procedimiento de selección de contratista se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo general y, en su defecto, con los principios y las normas del procedimiento civil y comercial.

Artículo 4. Consorcio o asociación accidental. Dos o más personas pueden presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Por tanto, las actuaciones, los hechos y las omisiones que se presenten en el desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros del consorcio o asociación accidental.

Parágrafo 1. Los miembros del consorcio o de la asociación accidental deberán designar a la persona que, para todos los efectos, los representará, y señalar las condiciones básicas que regirán sus relaciones.

Parágrafo 2. Los términos, las condiciones y la extensión de la participación de los miembros de un consorcio o asociación accidental en la presentación de su propuesta o ejecución del contrato, no podrán modificarse sin el consentimiento previo del ente contratante.

Artículo 5. Contratos con agentes de manejo. Las sociedades, las asociaciones, las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones y demás entes que reciban fondos y bienes públicos o que reciban donaciones del Estado o de Estados extranjeros u organismos internacionales con fines públicos, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las normas en materia de control y fiscalización de bienes y fondos públicos y demás normas públicas, siempre que se trate de tales fondos y bienes públicos.

Artículo 6. Contratos financiados por organismos internacionales de crédito. En las contrataciones para la ejecución de obras y la adquisición de bienes, servicios o asesorías, servicios técnicos o de consultoría, podrán incorporarse las normas y los procedimientos previstos en los contratos de préstamos con organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros. Los pliegos de cargos y demás documentos de las licitaciones para la ejecución de obras y la adquisición de bienes o servicios adquiridos con fondos provenientes de los contratos de préstamo, se elaborarán tomando en cuenta lo dispuesto en este precepto.

Artículo 7. Promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas. El Estado promoverá la participación competitiva de las micro, pequeñas y medianas empresas en determinados actos de selección de contratista que realicen las instituciones públicas.

Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Capítulo II

Dirección General de Contrataciones Públicas

Artículo 8. Creación. Se crea la Dirección General de Contrataciones Públicas como entidad autónoma, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones, que tendrá facultad para regular, interpretar, fiscalizar y asesorar en los procedimientos de selección de contratista que realicen las instituciones estatales, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y a las políticas del Órgano Ejecutivo, para lo cual el enlace será el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Dirección General de Contrataciones Públicas estará a cargo de un Director General, quien ejercerá su representación legal y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

El nombramiento del Director General estará sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional.

Todo lo concerniente al funcionamiento y a la estructura organizacional, así como a los recursos para el funcionamiento de esta Dirección, será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 9. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

1. Absolver las consultas en materia de implementación y aplicación de la presente Ley.

2. Dictar actos administrativos que garanticen la aplicación de esta Ley y su reglamento, y que posibiliten el funcionamiento de la Dirección y su interrelación con los demás organismos.

3. Asesorar a las entidades públicas en la planificación y gestión de sus procesos de contrataciones.

4. Implementar y establecer las condiciones de funcionamiento y de organización del registro de proponentes para contrataciones electrónicas, del registro de contratos y del registro de contratistas inhabilitados y sancionados.

5. Estandarizar los aspectos generales de los pliegos de cargos de cada tipo de acto público y de cada modo de contratación, incluyendo los formularios e instructivos.

6. Emitir las políticas y los lineamientos generales para el diseño, la implementación, la operación y el funcionamiento del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, en coordinación con la Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental.

7. Realizar las licitaciones de convenio marco, de acuerdo con lo que establece esta Ley y su reglamento.

8. Confeccionar, estructurar y administrar el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios.

9. Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.

10. Ejercer una labor de difusión hacia los proveedores potenciales de la Administración, de las normativas, los procedimientos y las tecnologías utilizados por esta.

11. Resolver, en única instancia, las acciones de reclamo que se presenten en los procesos de selección de contratista efectuados en las entidades públicas.

12. Ordenar la realización de trámites fijados por los distintos procedimientos de selección de contratista que hayan sido omitidos, así como la corrección o suspensión de aquellos realizados en contravención a esta Ley o su reglamento, de oficio o a petición de cualquiera de los participantes en tales procedimientos.

13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas.

14. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas por esta Ley y el reglamento.

Corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas el desarrollo, la organización, la operación, el control de los procesos y recursos, la evaluación permanente, la fiscalización y todo lo relativo a la administración eficaz del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, con el apoyo de la Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental.

Artículo 10. Departamentos o direcciones de compras institucionales. Los departamentos o las direcciones de compras institucionales se constituyen en enlaces entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y las dependencias de la institución, y serán responsables por el cumplimiento de las políticas, los lineamientos y las directrices que sean establecidos por esta Dirección, y la ejecución de todos los procesos de contrataciones públicas objeto de esta Ley.

Capítulo III

Derechos y Obligaciones de las entidades Contratantes y del Contratista

Artículo 11. Derechos de las entidades contratantes. Son derechos de las entidades contratantes los siguientes:

1. Exigir al contratista y al garante de la obligación, según el caso, la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato.

2. Repetir contra el contratista o los terceros responsables, según sea el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia del incumplimiento del contrato o su ejecución, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.

Artículo 12. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las entidades contratantes las siguientes:

1. Acatar las instrucciones y los dictámenes emanados de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

2. Obtener el mayor beneficio para el Estado y el interés público, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el pliego de cargos.

3. Seleccionar al contratista en forma objetiva y justa. Es objetiva y justa la selección en la cual se escoge la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que esta busca, con base en lo estipulado en el pliego de cargos y en las disposiciones jurídicas. Esta obligación también le corresponde a los funcionarios de la entidad licitante.

4. Revisar periódicamente las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados, a fin de verificar que cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de responsabilidad contra ellos y/o sus garantes cuando dichas condiciones sean incumplidas, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

5. Adoptar las medidas para mantener, durante el desarrollo y la ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras prevalecientes al momento de contratar y de realizar sus modificaciones, cuando así estén autorizadas por la ley o el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos.

6. Cumplir con las obligaciones que contractualmente les correspondan, de forma que el contratista pueda ejecutar oportunamente lo previsto en el contrato y en el pliego de cargos.

7. Proceder oportunamente para que las actuaciones imputables a las entidades públicas no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, estando obligadas a corregir, en el menor tiempo posible, los desajustes que pudieran presentarse, acordando los mecanismos y los procedimientos pertinentes para prevenir o solucionar, rápida y eficazmente, las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

8. Recibir los bienes, los servicios y las obras por parte de los contratistas y emitir el documento de recepción en la forma y dentro del plazo señalado en el artículo 80 de esta Ley.

9. Recibir las cuentas presentadas por el contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o se completen.

10. Efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego de cargos y en el contrato respectivo. Si dichos pagos los realiza la entidad contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista, este tendrá derecho al pago de los intereses moratorios, con base en lo preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado, debido al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el contrato respectivo.

11. Programar dentro de su presupuesto los fondos necesarios para hacerle frente al pago de intereses moratorios cuando estos se presenten, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral anterior.

12. Solicitar la actualización o la revisión de los precios y de los periodos de ejecución, cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, se altere sustancialmente el contrato, de conformidad con el procedimiento previsto en el pliego de cargos.

13. Adelantar las acciones necesarias para obtener la indemnización correspondiente por los daños que sufra la entidad en virtud del incumplimiento de lo pactado en el contrato, y cuando este es atribuible al contratista. Igualmente, tienen personería jurídica para promover las acciones judiciales y ser parte en procesos relacionados con el incumplimiento, la interpretación, la ejecución o la terminación del contrato.

14. Permitir la libre participación de los interesados en los actos de selección de contratista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad licitante. En ningún caso podrá condicionarse la adjudicación, la adición o la modificación de contratos, la cancelación de las sumas adeudadas, la renuncia, el desistimiento o el abandono de peticiones, las acciones, las demandas y las reclamaciones por parte de este a requisitos y condiciones previamente establecidos para el acto.

Artículo 13. Derechos de los contratistas. Son derechos de los contratistas los siguientes:

1. Recibir los pagos dentro del término previsto en el pliego de cargos y en el contrato respectivo.

2. Recibir el pago de los intereses moratorios, por parte de la entidad correspondiente con base en lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 12 de la presente Ley.

3. Que las entidades les reciban los bienes, los servicios o las obras contratadas y les emitan el documento de recepción en el plazo estipulado en el numeral 8 del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 14. Obligaciones y deberes del contratista. Son obligaciones del contratista las siguientes:

1. Cumplir con el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del término pactado.

2. Colaborar con la entidad licitante en lo necesario para que el objeto del contrato se cumpla y sea de la mejor calidad.

3. Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le sean impartidas por la entidad contratante, siempre que estén amparadas dentro de la relación contractual.

4. Actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones que puedan presentarse.

5. Garantizar la calidad de las obras realizadas, así como de los bienes y los servicios contratados, y responder por ello de acuerdo con lo pactado.

6. Ser legalmente responsable cuando formule propuestas en que se fijen condiciones económicas y de contrataciones artificialmente subvaluadas, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

7. Ser legalmente responsable por haber ocultado, al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones o por haber suministrado información falsa.

Artículo 15. Incapacidad legal para contratar. Podrán contratar con las entidades estatales, las personas naturales capaces conforme al Derecho Común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1. Haber sido inhabilitadas para contratar mientras dure la inhabilitación.

2. Haber intervenido, en cualquier forma, en la preparación, evaluación, adjudicación o celebración de un procedimiento de selección de contratista, o excepción de este.

3. Haber sido condenadas, por sentencia judicial, a la pena accesoria de interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

4. Haber sido declaradas en estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declaradas en quiebra o concurso de acreedores, siempre que no esté rehabilitada.

5. Haber incurrido en falsedad al proporcionar información requerida de acuerdo con esta Ley.

6. Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento.

7. Habérseles resuelto administrativamente un contrato por incumplimiento culposo o doloso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, mientras dure la inhabilitación.

Capítulo IV

Principios de la Contratación Pública

Artículo 16. Principios generales de la contratación pública. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación pública se desarrollarán con fundamento en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, debido proceso, publicidad, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, les serán aplicables las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho, las normas del derecho administrativo y las normas en materia civil y comercial que no sean contrarias a esta Ley.

Artículo 17. Principio de transparencia. En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

1. Las contrataciones que celebre el Gobierno Central, las entidades autónomas o semiautónomas, los municipios, las juntas comunales y locales, los intermediarios financieros, las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio y, en general, las que se efectúen con fondos públicos, se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante los procedimientos de selección de contratista.

2. En los procesos de selección de contratista, los proponentes tendrán oportunidad de conocer los informes, los conceptos y las decisiones que se rindan o adopten, al acceder, a través de Internet, al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o a través de

los tableros de información que debe tener cada institución gubernamental, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones o controvertirlas.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los procesos de selección de contratista estarán abiertos a cualquier persona interesada. Para lo anterior se utilizarán los medios que, para tal efecto, indican esta Ley y sus reglamentos.

4. Las autoridades expedirán, a costa de los participantes en el acto público o cualquier persona interesada, copias de los documentos que reposan en los expedientes de los respectivos procedimientos de selección de contratista, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes y los privilegios.

5. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación precontractual, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del acto.

6. Las autoridades no actuarán con desviación de poder o abuso de autoridad y ejercerán su competencia exclusivamente para los fines previstos en la Ley; además, les será prohibido eludir procedimientos de selección de contratista y los demás requisitos previstos en la presente Ley.

Artículo 18. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:

1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado. Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar impulso oficioso a las actuaciones.

2. Las normas de los procedimientos de selección de contratista se interpretarán de manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3. Se tendrá en consideración que las reglas y los procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual para servir a los fines estatales, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados.

4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.

5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que, con motivo de la celebración y ejecución del contrato, se presenten.

6. Las entidades estatales iniciarán los procedimientos de selección de contratista o contratarán directamente, cuando así lo permita esta Ley, siempre que cuenten con las respectivas partidas o disponibilidades presupuestarias.

7. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones, variaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

8. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección de contratista, deberán elaborarse los estudios, los diseños y los proyectos requeridos, así como los términos de referencia y el pliego de cargos, asegurándose de que su elaboración no se realice en forma incompleta, ambigua o confusa.

9. La autoridad respectiva constituirá la reserva y el compromiso presupuestario requerido, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato. Los ajustes que resulten necesarios se registrarán de acuerdo con lo establecido por la ley vigente y la disponibilidad presupuestaria.

10. Por ser los ajustes de precios objeto de materia presupuestaria, deberán formar parte de la ley anual que, para tales efectos, expida la Asamblea Nacional y promulgue el Órgano Ejecutivo.

11. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales ni otras formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma expresa lo exijan el pliego de cargos o las leyes especiales.

12. Si en el procedimiento de selección de contratista, quien convoque, presida los actos respectivos o elabore los contratos, advirtiera o se le advirtiera que se ha pretermitido algún requisito exigido por la ley, sin que contra tal acto se hubiera interpuesto algún recurso por la vía gubernativa, deberá ordenar el cumplimento del requisito omitido o la corrección de lo actuado. Efectuada la corrección, la tramitación continuará en la fase subsiguiente a la del acto corregido.

13. Las entidades estarán obligadas a recibir las cuentas presentadas por el contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o completadas.

14. La entidad licitante ordenará la realización de trámites omitidos o la corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de oficio o a petición de parte interesada, si no se hubiera interpuesto recurso por vía gubernativa. Esta potestad saneadora se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 19. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores públicos. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen, ni participar en este en calidad de propietarios, socios o accionistas de la empresa o de administradores, gerentes, directores o representante legal del proponente en un acto público. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las juntas y de los comités directivos de entidades públicas y empresas en que el Estado sea parte.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de contratista y en los contratos:

1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

3. Sus actuaciones estarán regidas por una conducta ajustada al ordenamiento jurídico, y serán responsables ante las autoridades por infracciones a la Constitución o a la ley, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de esta.

4. Será responsable por la dirección y el manejo del proceso de selección y la actividad contractual, el jefe o representante de la entidad licitante, quien podrá delegarlas en otros servidores de la entidad, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y control que le corresponden a la Dirección General de Contrataciones Públicas.

5. Los que sean integrantes de comisiones de evaluación están obligados a actuar con estricto apego a la ley y a los criterios y metodologías contenidos en el pliego de cargos.

Artículo 20. Equilibrio contractual. En los contratos públicos de duración prolongada, se podrán pactar cláusulas y condiciones encaminadas a mantener, durante la vigencia del contrato, el equilibrio contractual existente al momento de celebrar el contrato de que se trate, con la finalidad de que, si tales condiciones se rompen por causas extraordinarias e imprevisibles, este se pueda modificar para mantener tal equilibrio.

Las partes podrán suscribir acuerdos y pactos que sean necesarios para restablecer el equilibrio contractual, incluyendo montos, condiciones, forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiera lugar, en la forma prevista en la modificación del contrato, cuyo pago adicional, si lo hubiera, se realizará de la manera establecida en el contrato modificado y de acuerdo con las disposiciones sobre erogaciones previstas en el Presupuesto General del Estado de la vigencia en que se deba hacer dicha erogación.

Artículo 21. Interpretación de las reglas contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos públicos, de los procedimientos de selección de contratista, de los casos de excepción de procedimiento de selección de contratista y de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los intereses públicos, los fines y los principios de esta Ley, así como la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre las obligaciones y los derechos que caracterizan los contratos conmutativos.

Artículo 22. División de materia. No se podrá dividir la materia de contratación en partes o grupos, con el fin de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración del acto público que corresponda.

En caso de existir división de materia, la adjudicación será nula, y al servidor público infractor se le impondrán las sanciones legales correspondientes. En el reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para comprobar la división de materia.

Artículo 23. Disponibilidad presupuestaria. Cuando el contrato haya de obligar a una entidad licitante al pago de alguna cantidad, se acreditará en el expediente respectivo la partida presupuestaria correspondiente, indicándola en los documentos de la contratación, o se consignará la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, de que se dispondrá, en el momento oportuno, de las partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento al contrato de que se trate. En este caso, la entidad deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la relación de las cantidades que deberán ser canceladas dentro del periodo fiscal correspondiente, atendiendo a las normas presupuestarias vigentes.

Cuando la ejecución de un contrato corresponda a un periodo fiscal distinto o a más de un periodo fiscal, se podrá realizar el procedimiento de selección correspondiente, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto vigente. La Contraloría General de la República podrá dar su refrendo al contrato respectivo, aunque no exista en el presupuesto de ese año la partida para la ejecución de la obra, siempre que el contrato estipule claramente las cantidades que deberán ser pagadas con cargo al ejercicio fiscal de que se trate, y se cuente con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas de que se dispone del correspondiente financiamiento.

Capítulo V

Estructuración del Pliego de Cargos

Artículo 24. Estructuración del pliego de cargos. La entidad licitante de que se trate elaborará, previo a la celebración del procedimiento de selección de contratista o a la excepción de este, el correspondiente pliego de cargos o términos de referencia, que contendrá:

1. El aviso de convocatoria.

2. Los requisitos para participar en el respectivo procedimiento de selección de contratista.

3. Las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, a fin de asegurar una escogencia objetiva.

4. Las condiciones y la calidad de los bienes, las obras o los servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

5. Los requisitos de obligatorio cumplimiento por parte de los proponentes.

6. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

7. Los criterios y la metodología de ponderación de las propuestas que van a ser utilizados por la entidad licitante, cuando en el procedimiento de selección de contratista existan parámetros adicionales al precio. En este caso, se debe incluir una tabla que indique claramente los puntajes y las ponderaciones que formen parte del criterio de selección.

8. Las condiciones generales, las especificaciones técnicas y las condiciones especiales, referentes al objeto de la contratación.

9. Los modelos de formularios que deberán completar y presentar los proponentes, como las fianzas, el proyecto de contrato, los modelos de cartas, las declaraciones juradas cuando procedan y demás documentos y certificaciones que se requieran.

10. Los anexos en caso de que así se requiera.

11. Las reglas de adjudicación en casos de empate en los precios ofertados por dos o más proponentes, que se definan en el reglamento de esta Ley.

12. En los casos de adquisición de bienes y servicios que involucren tecnología de información y comunicación con sumas superiores a ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), se deberá incluir la certificación que indique el concepto favorable de la Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental sobre el pliego de cargos y las especificaciones técnicas.

Los pliegos de cargos son públicos y pueden ser consultados y obtenidos por todos los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista o excepción de acto público, a través de medios electrónicos de comunicación informáticos y de tecnologías afines o de manera manual o física. Cuando se adquieran en forma manual o física, el interesado asumirá los costos de reproducción.

Los pliegos de cargos se regirán por los modelos y las circulares o guías generales, emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de las particularidades y los requerimientos especiales en cada caso.

Artículo 25. Condiciones generales. La Dirección General de Contrataciones Públicas elaborará las condiciones generales que servirán de base en todos los procedimientos de selección de contratista, de acuerdo con el objeto del contrato de que se trate.

Estas condiciones generales serán incorporadas en el pliego de cargos, y serán de obligatorio cumplimiento en todos los actos de contratación pública que celebren las entidades contratantes.

Artículo 26. Condiciones especiales. Las condiciones especiales son las estipulaciones elaboradas por la entidad licitante, aplicables a un procedimiento de selección de contratista determinado, en atención a sus elementos específicos.

Dentro de estas condiciones se incluirán, necesariamente, la forma de adjudicación, si esta se realizará de manera global o por renglón; el método de evaluación cuando proceda y los criterios de ponderación; la determinación de los precios unitarios por rubro y los precios totales; la necesidad de presentación de declaraciones juradas; los factores objetivos de selección; el plazo para formalizar la adjudicación y la firma del contrato; la forma de pago; las condiciones de trabajo, de subcontratación y de cesión de contrato; las formas de modificar el contrato, los acuerdos suplementarios y los plazos de entrega, entre otros.

Artículo 27. Especificaciones técnicas. Las especificaciones técnicas constituyen las características técnicas del objeto que se va a contratar, las cuales no pueden hacer referencia, en su caso, a marcas de fábrica, números de catálogos o clases de equipos de un determinado fabricante.

Artículo 28. Formularios. Las entidades incluirán, dentro de los pliegos de cargos, los modelos o los formularios necesarios que garanticen la presentación de ofertas en igualdad de oportunidades. Estarán comprendidos dentro de estos, el de propuesta, en caso de que la institución lo estime conveniente; los modelos de las fianzas, las cartas, el proyecto de contrato y el modelo del convenio de asociación accidental, entre otros.

Artículo 29. Aceptación del pliego de cargos. Todo proponente en un acto de selección de contratista se obliga a aceptar el pliego de cargos sin objeciones ni restricciones.

Capítulo VI

Convocatoria del Acto de Contratación Pública

Artículo 30. Aviso de convocatoria. Los avisos de convocatoria se publicarán obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en los tableros que, para este efecto, tendrán las entidades contratantes. En este aviso se consignarán, necesariamente, la identificación del acto público y de la entidad licitante; el lugar, el día y la hora de presentación de las propuestas; el lugar, el día y la hora de inicio del acto público; el lugar, el día y la hora de la reunión previa que incluye la respectiva homologación; una breve descripción del objeto contractual, y la partida presupuestaria. En el caso de la subasta en reversa, deberá incluirse el precio máximo de referencia, y en el caso de la subasta de bienes públicos, deberá incluirse el valor estimado.

Los avisos se publicarán con las antelaciones previstas en el artículo siguiente.

En caso de que se presente alguna situación, debidamente comprobada, que impida a la entidad licitante publicar el aviso de convocatoria en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o de que esta no se encuentre aún acreditada para utilizarlo, la entidad publicará los avisos de convocatoria en un diario de circulación nacional, en dos ediciones seguidas en días distintos, los que permanecerán expuestos al público durante el mismo plazo en los lugares destinados por la entidad para la fijación de edictos o anuncios en general.

Artículo 31. Publicación de la convocatoria. Dependiendo del monto y de la complejidad de las obras, los bienes y los servicios que se van a contratar, la publicación de la convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos mínimos que a continuación se detallan:

1. No menor de cuatro días hábiles, si el monto del contrato es mayor de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00).

2. No menor de cuarenta días calendario, si el monto del contrato excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00).

No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor a lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, que en ningún caso será menor de diez días calendario, en las siguientes circunstancias:

a. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado que contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados para la presentación de las ofertas y, cuando resulte apropiado, las condiciones para la participación en dicho acto.

b. Cuando una entidad contrate mercancía o servicios comerciales que se venden o se ofrecen para la venta, y son regularmente comprados y utilizados por compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales.

c. Cuando se produzca un estado de emergencia, debidamente acreditado, por la entidad contratante, que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto.

El reglamento desarrollará la materia.

Dependiendo de la complejidad del objeto que se va a contratar, la entidad procurará publicar la convocatoria con la antelación suficiente que permita a los proponentes preparar sus propuestas y promover una mayor competencia.

El procedimiento para las contrataciones menores que no excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00) será definido en el reglamento.

En el caso de los bienes revertidos, la entidad publicará, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, un aviso referente a la disponibilidad de los bienes que se darán en arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación, el cual contendrá la información que determine el reglamento.

Artículo 32. Constancia de la convocatoria. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” llevará el registro histórico de los avisos de convocatoria.

De publicarse el aviso de convocatoria en un diario, por las causas señaladas en el artículo 30 de la presente Ley, la entidad dejará constancia del cumplimiento de este requisito en el expediente del acto respectivo.

Artículo 33. Reunión previa y homologación. La reunión previa y homologación es la celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de participar en un determinado acto de selección de contratista, cuyo monto sea superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), con el propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias, así como aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.

La reunión previa se celebrará preferentemente en una sola jornada, que deberá concluir con un acta en la que las partes homologan los documentos finales manifestando la aceptación de todas las condiciones y los términos del pliego de cargos. El acta será suscrita por todos los que hayan participado en dicha reunión y será parte del expediente.

En caso extraordinario, cuando la naturaleza o complejidad del acto público así lo amerite, se declarará en sesión permanente a los integrantes de la reunión previa, por un periodo adicional hasta de cinco días hábiles.

En caso de discrepancia con los interesados, si esta no pudiera ser resuelta, los documentos, o en su caso, su expedición por parte de la entidad licitante, tendrá como efecto la aceptación sin reservas ni condiciones de tales documentos por los participantes en el acto público, siempre que no se opongan al interés público y al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no procede ningún reclamo derivado del contenido de tales documentos por parte de los interesados en el acto público que corresponda.

La presentación de la propuesta equivaldrá a la aceptación sin reservas ni condiciones de todo el contenido del pliego de cargos.

Artículo 34. Convocatoria a la reunión previa y homologación. En los casos de actos públicos cuyo monto exceda los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), será de obligatorio cumplimiento la celebración de la reunión previa y homologación, la cual se realizará a efecto con una antelación no menor de ocho días calendario a la celebración del acto de selección de contratista.

En el caso de los actos cuyo monto no exceda los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), se realizará la reunión previa y homologación cuando así lo soliciten los interesados en participar en dicho acto, con una anticipación no menor de dos días hábiles, antes de la fecha de su celebración.

Artículo 35. Casos en los que no se requiere reunión previa y homologación. No estarán sujetos a reunión previa y homologación, los actos de selección de contratista relacionados con la disposición de bienes del Estado.

En los actos de selección de contratista referentes a obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a terceros, la entidad licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los posibles afectados o interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, su opinión por escrito.

Artículo 36. Modificaciones al pliego de cargos. Toda modificación que pretenda introducirse al pliego de cargos deberá hacerse de conocimiento público, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en los tableros de información de la entidad licitante, en atención al monto con la siguiente antelación:

1. No menor de cinco días calendario, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no supera los quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

2. No menor de ocho días calendario, antes del día de la celebración del acto de selección de contratista, si la cuantía excede de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

En caso de que se presente alguna situación que impida a la entidad licitante publicar el aviso de modificación al pliego de cargos en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o de que esta no se encuentre aún acreditada para utilizarlo, la entidad publicará los avisos de convocatoria en un diario de circulación nacional, en dos ediciones seguidas en días distintos, los que permanecerán expuestos al público durante el mismo plazo en los lugares destinados por la entidad para la fijación de edictos o anuncios en general.

Cuando de la reunión previa y homologación, o por otras causas que determine la entidad licitante, surgiera la necesidad de modificar la fecha del acto de selección de contratista, esta anunciará una nueva fecha, a fin de cumplir con los plazos mínimos fijados por este artículo.

Artículo 37. Propuesta. La propuesta deberá presentarse por escrito o, en su defecto, por medio electrónico cuando la entidad se encuentre debidamente acreditada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. La propuesta deberá estar en idioma español o ser traducida a este idioma y debidamente autenticada por las autoridades correspondientes del país de origen, con la firma del proponente o de su representante en el acto debidamente autorizado para ello.

Las propuestas no podrán ser retiradas, sustituidas ni modificadas después de celebrado el acto público. Sin embargo, antes de su celebración, los proponentes podrán retirar las propuestas, sustituirlas o modificarlas, cuando lo consideren necesario.

La entidad licitante podrá solicitar aclaraciones luego de presentada la propuesta y, además, solicitar que se acompañe documentación aclaratoria, siempre que esta no tenga por objeto distorsionar el precio u objeto ofertado ni tampoco modificar la propuesta original.

Capítulo VII

Procedimientos de Selección de Contratista

Artículo 38. Procedimientos de selección de contratista. Los procedimientos para seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes:

1. Contratación menor.

2. Licitación pública.

3. Licitación por mejor valor.

4. Licitación para convenio marco.

5. Licitación de subasta en reversa.

6. Subasta de bienes públicos.

Artículo 39. Contratación menor. El procedimiento para la contratación menor permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, obras y servicios que no excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00), cumpliéndose con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente Ley. Este procedimiento será debidamente reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Artículo 40. Licitación pública. La licitación pública es el procedimiento de selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la contratación sea superior a los treinta mil balboas (B/.30,000.00).

En la celebración de la licitación pública, se observarán las siguientes reglas:

1. Se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, de acuerdo con la cuantía del acto público.

2. Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a las exigencias del pliego de cargos.

3. La oferta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y el lugar señalados en el pliego de cargos.

4. Vencida la hora para la entrega de las propuestas, conforme a lo establecido en el pliego de cargos, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.

5. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente se rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.

La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

6. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los funcionarios que hayan participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en representación de los proponentes, y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. Esta acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada tanto en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” como en los tableros de información de la entidad licitante.

7. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre la adjudicación de la licitación.

8. Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que contiene las propuestas de los participantes, a una comisión verificadora, que deberá estar constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales idóneos en el objeto de contratación.

9. La comisión verificadora evaluará, en primera instancia, únicamente la propuesta del proponente que ofertó el precio más bajo, y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.

10. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo, cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, emitirá un informe recomendando la adjudicación de este acto público a ese proponente.

11. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo, no cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, procederá inmediatamente a evaluar la siguiente propuesta con el precio más bajo y así sucesivamente, utilizando el mismo procedimiento empleado en la evaluación de la propuesta anterior, hasta emitir un informe recomendando la adjudicación del acto o que se declare desierto por incumplimiento de los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, por parte de todos los proponentes.

12. El plazo para emitir el informe de la comisión verificadora no será superior a quince días hábiles, a menos que la complejidad del acto amerite una única prórroga que no será superior a ocho días hábiles.

13. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes en el acto que la deseen. Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la publicación de este informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan incluido su correo electrónico o fax.

14. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles para hacer observaciones a dicho dictamen, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a la reproducción de los expedientes deberán ser costeados por los interesados.

15. Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad licitante o el funcionario en quien se delegue, procederá, mediante resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que ofertó el precio más bajo y que, a la vez, cumple con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, o a declararlo desierto, si todos los proponentes incumplen con los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.

En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea conveniente para el Estado.

Las entidades del Estado deberán consultar el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista, así como verificar si los productos o servicios requeridos por la entidad están o no incluidos en dicho Catálogo.

Si los productos o servicios requeridos por la entidad licitante están en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, la entidad está obligada a adquirir los productos o servicios a través de dicho Catálogo.

Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, efectuar un proceso de selección de contratista para productos y servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso.

Artículo 41. Licitación por mejor valor. La licitación por mejor valor es el procedimiento de selección de contratista en el cual el precio no es el factor determinante, y se podrá realizar cuando los bienes, las obras o los servicios que van a ser contratados tienen un alto nivel de complejidad y el monto de la contratación es superior a los treinta mil balboas (B/.30,000.00). En este procedimiento se ponderarán los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros ofertados por los proponentes, y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje en la metodología de ponderación especificada en el pliego de cargos, siempre que este cumpla con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

En la celebración de la licitación por mejor valor, se observarán las siguientes reglas:

1. El pliego de cargos deberá describir detalladamente el puntaje y la ponderación que se le asignará a cada uno de los aspectos que se evaluarán en dicho acto. En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los puntos que se considerarán para la adjudicación del acto público.

2. De acuerdo con la cuantía, se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley.

3. Los proponentes entregarán su propuesta, la cual deberá estar ajustada a las exigencias del pliego de cargos, incluyendo el precio ofertado y la correspondiente fianza de propuesta.

4. La propuesta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y el lugar conforme, a lo señalado en el pliego de cargos.

5. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las propuestas, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.

6. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente se rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.

La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

7. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los funcionarios que hayan participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en representación de los proponentes y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. Esta acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada tanto en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, como en los tableros de información de la entidad licitante.

8. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre la adjudicación de la licitación.

9. Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que contiene las propuestas de los participantes, a una comisión evaluadora, que deberá estar constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales idóneos en el objeto de contratación.

10. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos por parte de todos los proponentes. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos, pasará a evaluar los siguientes aspectos, siempre que los proponentes hayan cumplido con los requisitos obligatorios, aplicando la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos. En ningún caso, la comisión evaluadora calificará ni asignará puntajes a los proponentes que hayan sido descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

11. Luego de evaluar todas las propuestas, la comisión evaluadora emitirá un informe en el que se detallarán las propuestas descalificadas por el incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos, si las hubiera, y se describirá cada propuesta con el puntaje obtenido de acuerdo con la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos. Esta comisión contará con un plazo máximo de veinte días hábiles para rendir su informe, y con una sola prórroga adicional de diez días hábiles cuando la complejidad del acto así lo amerite.

12. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día, una copia impresa de dicho informe para los participantes en el acto que la deseen. Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la publicación de este informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan incluido su correo electrónico o fax.

13. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los participantes del acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles para hacer observaciones al informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a la reproducción del expediente correrán por cuenta de los interesados.

14. Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad licitante o el funcionario en quien se delegue, procederá, mediante resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que haya obtenido el mayor puntaje, de acuerdo con la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos, o a declararlo desierto, si todos los proponentes incumplen con los requisitos obligatorios del pliego de cargos.

En los casos en que se presente un solo proponente y este cumple con los requisitos y las exigencias obligatorios del pliego de cargos, la recomendación de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que el total de puntos obtenidos en su ponderación no sea inferior al ochenta por ciento (80%) del total de puntos y el precio ofertado sea conveniente para el Estado.

Las entidades del Estado deberán consultar el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista, y verificar si los productos o servicios requeridos por la entidad están o no incluidos en dicho Catálogo.

Si los productos o servicios requeridos por la entidad licitante están en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, la entidad está obligada a adquirir los productos o servicios de dicho Catálogo.

Dependiendo de una necesidad particular, las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, efectuar un proceso de selección de contratista para productos y servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso.

Artículo 42. Licitación para convenio marco. La licitación para convenio marco es el procedimiento de selección de contratista, en el que se seleccionará uno o más proponentes, con los cuales se firmará un contrato de productos o servicios de uso masivo y cotidiano, llamado convenio marco, y en el que se establecerán precios y condiciones determinados durante un periodo de tiempo definido.

En la licitación para convenio marco se seguirán las siguientes reglas:

1. Solo podrá ser realizada por la Dirección General de Contrataciones Públicas por el procedimiento establecido en el reglamento regido por los principios de esta Ley.

2. La adjudicación de esta puede recaer en uno o más proponentes y el contrato es por un periodo de tiempo definido. En ningún caso, este periodo de tiempo será superior a un año.

3. Una vez adjudicado este acto por la Dirección General de Contrataciones Públicas, y perfeccionado el correspondiente convenio marco con el proponente o los proponentes favorecidos, se procederá a incluir los productos y servicios que contienen estos convenios en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. Durante la vigencia de este convenio marco, los proponentes favorecidos podrán mejorar el precio ofrecido, exceptuando aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. En este último caso, las entidades se reservan el derecho de adquirir estos productos o de llamar a un nuevo proceso de selección de contratista.

4. Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista o de solicitar la excepción de acto público, y verificar si los productos o servicios requeridos por la entidad están o no incluidos en dicho Catálogo, exceptuando aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

5. Toda adquisición de productos y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios deberá realizarse mediante órdenes de compra amparadas bajo dichos convenios marco, y no a través de otro acto de selección de contratista.

6. Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, efectuar un proceso de selección de contratista para productos y servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso.

Todo lo relacionado con este artículo será reglamentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en un término no mayor de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia la presente Ley.

Artículo 43. Licitación de subasta en reversa. La licitación de subasta en reversa es un proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.

El procedimiento que regule esta modalidad de compra será definido en el reglamento de la presente Ley. Este proceso podrá ser efectuado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, así como por otras entidades que sean habilitadas por ella.

Una vez adjudicado el contrato, la entidad solicitante del proceso será la responsable por la celebración del contrato.

En la celebración de la licitación de subasta en reversa se observarán las siguientes reglas:

1. La Dirección General de Contrataciones Públicas determinará los productos, los servicios o las obras que serán adquiridos mediante subasta en reversa.

2. Los detalles del proceso, incluyendo productos, especificaciones, cantidades y plazos, se publicarán en la forma prevista en esta Ley y con un plazo de, al menos, cinco días hábiles de antelación al día de la subasta.

3. Los oferentes competirán mediante la puja y repuja de precio en tiempo real y en línea a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, para determinar el mejor precio durante un plazo de tiempo determinado.

4. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser superiores al precio máximo de referencia estimado para el producto, servicio u obra que va a ser adquirido, ni tampoco superiores a la última oferta.

5. El precio más bajo estará siempre a la vista en Internet, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, para permitir la repuja a precios inferiores.

6. Concluido el proceso de subasta, la entidad licitante adjudicará el contrato al proponente del precio más bajo. De darse el caso en que solo un proponente confirmara su participación en la subasta, la entidad licitante podrá solicitar a este que presente su propuesta de precio, y proceder con la adjudicación o a declarar desierto el proceso, de conformidad con lo que establece esta Ley.

Artículo 44. Subasta de bienes públicos. La venta o el arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles del Estado podrá realizarse mediante una subasta pública, y para ello se seguirán las siguientes reglas:

1. Solo podrá ser realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el caso de los bienes muebles e inmuebles de la Nación, conforme lo siguiente:

a. Cuando el valor real del bien sea menor de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), no se requerirán autorizaciones.

b. Si el valor real esta comprendido entre los trescientos mil balboas (B/.300,000.00) y los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), se requerirá autorización del Consejo Económico Nacional.

c. Si el valor real es superior a los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), se requerirá autorización del Consejo de Gabinete.

Las entidades descentralizadas con patrimonio propio podrán realizar la venta o el arrendamiento de los bienes de su propiedad bajo este procedimiento, y no requerirán las aprobaciones de las instancias anteriores.

2. Se anunciará, mediante publicación, en la forma y con la antelación establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, de acuerdo con la cuantía del acto público. En adición a lo anterior, deberán incluirse los bienes que hayan de venderse o arrendarse, el lugar en

que se encuentran, el valor estimado de cada uno, y la hora de inicio y de finalización de la subasta. El periodo de duración de la subasta no deberá ser inferior a cinco horas.

3. Con excepción de las subastas que se realicen de manera electrónica, los proponentes deberán inscribirse desde la fecha de publicación hasta dos días hábiles de antes del acto público, y consignar, junto con la inscripción, una fianza equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del bien que se va a subastar, o el importe de dos meses de arrendamiento que se fije como base en el anuncio de la subasta.

4. En la fecha, el lugar y el horario establecido en el pliego de cargos, los proponentes inscritos podrán hacer las pujas y repujas que tengan a bien.

Cuando la subasta se realice de manera electrónica, el proponente recibirá, al momento de inscribirse, la información y los permisos necesarios para tener acceso el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, en el que podrá efectuar sus pujas y repujas. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser inferiores al valor estimado de cada bien en subasta ni tampoco inferior a la última oferta.

5. Llegada la hora de finalización, se anunciará que el bien será adjudicado y se dejará claramente establecido que no hay ninguna oferta que mejora la última; es decir, que no hay ninguna oferta con un precio superior.

6. Terminado el acto, se levantará un acta en la cual se especificarán los bienes rematados, el nombre del adjudicatario y la cantidad en que se hayan subastado. Si lo subastado fueran bienes inmuebles, su descripción se hará con todos los requisitos que exige la ley para la inscripción de títulos de dominio sobre inmuebles, con los gravámenes que pesen sobre el bien.

7. En caso de venta de bienes, el precio se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la subasta, previa deducción de la fianza, en caso de ser consignada en efectivo. A los postores a quien no se les adjudique la subasta, les será devuelta la fianza consignada.

8. Vencido el término de cinco días a que se refiere el numeral anterior, sin que se haya pagado el precio de venta del bien, se perderá la fianza consignada y el derecho a la adjudicación. El importe de dicha garantía ingresará al Tesoro Nacional o a la respectiva entidad. Tratándose de venta de bienes inmuebles, el contrato se otorgará mediante escritura pública, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el pago.

El valor estimado del bien será determinado por el promedio que resulte entre el valor del avalúo realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el valor del avalúo realizado por la Contraloría General de la República.

En los casos de arrendamiento, efectuada la adjudicación, se procederá a la celebración del respectivo contrato entre el Estado y el adjudicatario.

En los casos de bienes muebles que no pudieran rematarse, el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas o las que administren bienes estatales, podrán aprovechar tales bienes, asignarlos a otras instituciones del Estado o aplicarlos a programas de beneficencia social. Si los bienes muebles no representan valor económico, se ordenará su destrucción de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para tales efectos.

El adjudicatario deberá consignar el importe del canon de arrendamiento de un mes por cada año de vigencia del contrato, como depósito de garantía. En ningún caso, el depósito de garantía podrá exceder de seis meses de canon de arrendamiento.

Se exceptúan de la aplicación de este artículo, los bienes adjudicados a los intermediarios financieros del Estado, en pago de obligaciones comerciales vencidas de sus clientes, y los bienes que se les transfieran en propiedad por cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, en pago de obligaciones contraídas por personas naturales o jurídicas a favor de tales intermediarios financieros.

Artículo 45. Precalificación de proponentes. El Consejo de Gabinete podrá acordar, de manera excepcional, que ciertos proyectos, teniendo en cuenta su cuantía y complejidad, sean sometidos a un proceso de precalificación de proponentes, previo al acto público.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 46. Competencia para presidir actos de selección de contratista. La competencia para presidir los procedimientos de selección de contratista recae en el representante de la entidad que convoca el acto público correspondiente, o en el servidor público en quien se delegue esta función. Podrán participar en dicho acto un representante de la Dirección General de Contrataciones Públicas y otro de la Contraloría General de la República; no obstante, dicha participación no compromete la función fiscalizadora de ambas entidades.

Artículo 47. Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. El Catálogo Electrónico de Productos y Servicios es una vitrina virtual que pertenece al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y al que podrán acceder todas las instituciones públicas. Este Catálogo contendrá todos los productos y servicios que han sido incluidos en los convenios marco ya perfeccionados y vigentes.

Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, el cual administra la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Las entidades públicas deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar a un acto de selección de contratista. Dicho Catálogo contendrá, como mínimo la siguiente información:

1. La empresa o las empresas con las cuales se ha suscrito un convenio marco.

2. Los productos o servicios incluidos en los convenios marco, así como su descripción detallada, el tiempo de entrega y el precio.

3. Los términos y las condiciones adicionales, tales como garantías y otros servicios adicionales.

Artículo 48. Funcionamiento de la comisión evaluadora o verificadora. La comisión evaluadora o verificadora, según sea el caso, deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y las explicaciones que estime indispensables sobre la documentación presentada.

La comisión presentará su evaluación mediante un informe, dirigido al representante legal de la entidad licitante o el funcionario delegado, el cual deberá llevar la firma de los miembros de la comisión.

El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que por mandamiento del representante legal de la entidad, la Dirección General de Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, se declare que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o el pliego de cargos. En estos casos, las autoridades antes mencionadas podrán ordenar un nuevo análisis de las propuestas por parte de la comisión, o someter las propuestas a un análisis por parte de un nuevo grupo de profesionales idóneos.

Artículo 49. Adjudicación de los actos de selección de contratista. Si el jefe de la entidad pública contratante o el funcionario en quien se delegue, considera que se han cumplido las formalidades establecidas por esta Ley, adjudicará o declarará desierto el acto de selección de contratista, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. En el caso de que se declare desierto un acto de selección de contratista, se hará con base en lo señalado en el artículo 50 de la presente Ley.

Las personas que se consideren agraviadas con la decisión podrán recurrir por la vía gubernativa, conforme a las reglas del procedimiento administrativo instituido en el artículo 114 de la presente Ley, sin perjuicio de acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para promover la acción contenciosa.

Artículo 50. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por las siguientes causas:

1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna oferta.

2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.

3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o gravosas.

4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al numeral 40 del artículo 2 de la presente Ley.

5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no hubieran ofertado un precio igual o mayor del valor estimado para el acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un precio igual o menor del precio máximo de referencia.

6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos.

7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

Artículo 51. Nueva convocatoria. El nuevo acto de selección de contratista se anunciará en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de información de la entidad licitante, por lo menos con cinco días calendario de anticipación a la fecha en que deba realizarse el respectivo acto, si la entidad licitante lo considera conveniente.

Artículo 52. Facultad de la entidad licitante. La entidad licitante podrá rechazar las propuestas en cualquier etapa del proceso de contratación.

El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuera el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo dispuesto en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha adjudicación.

El adjudicatario está obligado a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta.

Artículo 53. Vacíos en los procedimientos de selección de contratista. Cuando existan vacíos en el procedimiento de selección de contratista, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo y, en su defecto, con los principios y normas del procedimiento civil.

Artículo 54. Avalúo. Los bienes inmuebles que el Estado se proponga adquirir o disponer mediante compra o arrendamiento, deberán ser avaluados por dos peritos, uno designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, por la Contraloría General de la República, para determinar su valor de mercado.

En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrán pagar por los bienes sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos.

En los casos de bienes ubicados en sedes diplomáticas o consulares o en residencias del Estado para alojar funcionarios se podrá, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, solicitar avalúos, en el país de origen, a una firma reconocida y calificada en dicha materia. Estos avalúos finales deberán ser ratificados por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de los semovientes y bienes consumibles, el reglamento determinará el método para fijar su valor de mercado.

Artículo 55. Registro de los actos de adquisición y disposición. Toda adquisición o disposición de bienes, por las entidades públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, a los cinco días hábiles, contados a partir del recibo por la entidad del contrato de adquisición o disposición debidamente perfeccionado.

Capítulo VIII

Excepción de Procedimiento de Selección de Contratista, Autorización de Contratación Directa y Aprobación del Contrato

Artículo 56. Excepción de procedimiento de selección de contratista. El principio fundamental de las contrataciones públicas es la celebración del procedimiento de selección de contratista, pero de manera excepcional, no será necesaria la celebración de dicho procedimiento en los siguientes casos:

1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado.

2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 47 del artículo 2 de la presente Ley, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista.

3. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete.

4. Los contratos autorizados o regulados por ley especial.

5. Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o semiautónomas, municipales o con las asociaciones de municipios, o de estas entre sí.

6. Los contratos que constituyan simples prórrogas de contratos existentes, siempre que el precio no sea superior al pactado y así lo autoricen las autoridades competentes.

7. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo avalúo correspondiente.

8. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales.

9. Las contrataciones por mérito para ciencia, tecnología, innovación y cultura, las cuales reglamentará el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de la Presidencia.

10. Los contratos relacionados con la seguridad ciudadana y del Estado y aquellos considerados de urgente interés local o de beneficio social.

Artículo 57. Excepción, autorización y aprobación del contrato. El Órgano Ejecutivo expedirá, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en esta Ley.

La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista y la autorización de contratación directa, de aquellos contratos que no sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), le corresponden al Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de los intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, aquellas se ajustarán a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los trescientos mil balboas (B/.300,000.00).

La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de contratación directa y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin exceder los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo Económico Nacional.

La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de contratación directa y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo de Gabinete.

Artículo 58. Contrataciones que celebre el Fondo de Inversión Social. Los contratos que celebre el Fondo de Inversión Social estarán exceptuados de la aplicación de la presente Ley, por el periodo de un año a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 59. Contratación por mérito. El Estado reconocerá la contratación por mérito como un proceso de adjudicación de contrato legalmente válido, resultado de la evaluación apropiada y transparente de la calidad de una propuesta, con reglas claras y principios básicos de obligatoria observancia, para labores basadas en el talento de los involucrados y en el mérito de la propuesta, como una forma de promover el desarrollo integral del país en áreas tales como la ciencia y la cultura.

La adjudicación de un contrato por mérito requerirá:

1. Un comité externo de evaluación por pares, compuesto por nacionales o extranjeros que no pertenezcan a la institución contratante y que sean entendidos en las materias relevantes para evaluar el mérito de la propuesta.

2. Criterios de mérito definidos previamente a la evaluación, tales como originalidad, excelencia, talento o trayectoria de los proponentes, impacto u otras características que van a ser juzgadas por el comité externo de evaluación por pares.

3. Un reglamento, publicado antes de la recepción de propuestas, que describa, como mínimo, el proceso para considerar propuestas, el proceso de evaluación y el proceso de adjudicación.

4. Un acta que haga constar la recomendación final del comité externo de evaluación por pares, en cuanto a la conveniencia de la adjudicación y otras observaciones pertinentes.

Corresponderá al Consejo de Gabinete determinar las entidades que podrán acogerse a la figura de contrataciones por mérito. Los reglamentos generales deberán ser aprobados mediante decreto ejecutivo.

Capítulo IX

Contrato

Artículo 60. Principio general. Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las leyes panameñas.

Artículo 61. Firma del contrato. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación por vía gubernativa y constituida la fianza de cumplimiento dentro de un término no mayor de cinco días hábiles de ejecutoriada dicha resolución, el ministro o representante legal de la entidad contratante o a quien se delegue esta función, procederá a formalizar el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes.

Salvo disposición legal contraria, todo contrato que celebren las entidades públicas a las que se les aplique la presente Ley en forma supletoria, y cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), sin sobrepasar los dos millones de balboas

(B/.2,000,000.00) deberán contar con el concepto favorable del Consejo Económico Nacional. Aquellos contratos cuya cuantía exceda de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00) deberán contar con el concepto favorable del Consejo de Gabinete, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana.

Artículo 62. Disposiciones aplicables a los contratos públicos. Los contratos públicos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones de la presente Ley y disposiciones complementarias, y lo que en ella no se disponga expresamente, por las disposiciones del Código Civil o del Código de Comercio, compatibles con las finalidades de la contratación pública.

Artículo 63. Medios para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades:

1. Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de la ejecución del contrato, con el fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo, y de asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación.

2. Pactar las cláusulas excepcionales al Derecho Común de terminación, interpretación y modificación unilateral del contrato.

3. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en esta Ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas.

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato. Sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato prevista en el Capítulo XV, la entidad contratante, en acto administrativo debidamente motivado, podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas lo requieran, en cuyo caso el contratista deberá ser indemnizado por razón de los perjuicios causados con motivo de la terminación unilateral por la entidad contratante.

Para esta terminación excepcional del contrato, se requiere concepto favorable del Consejo de Gabinete en aquellos contratos que excedan los tres millones balboas (B/.3,000,000.00); del Consejo Económico Nacional en aquellos contratos que exceden de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) y no superen los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), y de resolución motivada por los representantes legales de las entidades contratantes en los demás casos.

Artículo 65. Facultad de contratación. La celebración de los contratos corresponde al ministro o representante legal de la entidad contratante correspondiente o a quien se delegue esta facultad, por parte del Estado, de acuerdo con las condiciones y los requisitos exigidos en el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes. Los contratos se entenderán perfeccionados cuando sean refrendados por la Contraloría General de la República, y surtirán sus efectos a partir de la fecha de notificación o entrega de la orden de proceder al contratista. Se exceptúan los convenios marco, los cuales se perfeccionarán una vez sean suscritos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Todos los contratos, independientemente de su cuantía, se deberán publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

Artículo 66. Cláusulas y uso de la plaza. Las entidades públicas podrán incluir, en los contratos que celebren, los pactos, las cláusulas y los usos de la plaza, dependiendo de la esencia y naturaleza del contrato, así como otros que considere convenientes, siempre que no se opongan al interés público o al ordenamiento jurídico existente, sin perjuicio de los privilegios y las prerrogativas del Estado, los cuales no podrán ser objeto de limitación, negación o renuncia por la entidad contratante. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno Derecho.

Artículo 67. Cesión de contratos y cesión de crédito. El contratista podrá ceder los derechos que nazcan del contrato, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por esta Ley, el reglamento o por las condiciones consignadas en el pliego de cargos que haya servido de base al procedimiento de selección de contratista. Sin embargo, en todos los casos, será preciso que el cesionario reúna las condiciones y preste la garantía exigida al contratista, y que el ministerio o entidad respectiva y el garante consientan en la cesión, haciéndolo constar así en el expediente respectivo.

Los créditos que se generen de un contrato podrán cederse en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas para las entidades del Gobierno Central. Las entidades del sector descentralizado podrán utilizar este procedimiento, adecuándolo a sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 68. Reglas para modificaciones y adiciones al contrato en base al interés público. Para hacer modificaciones y adiciones al contrato con base en el interés público, se atenderán las siguientes reglas:

1. No podrán modificarse la clase y el objeto del contrato.

2. Los nuevos costos requerirán las autorizaciones o aprobaciones de los entes que conocieron el contrato principal de acuerdo con la cuantía.

3. Las modificaciones que se realicen al contrato principal formarán parte de este, considerándose el contrato original y sus modificaciones como una sola relación contractual, para todos los efectos legales.

4. El contratista tiene la obligación de continuar la obra.

5. Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%) o más, las cantidades del renglón o el valor total o inicial del contrato, respectivamente.

Artículo 69. Contratos celebrados con extranjeros. Las personas naturales o jurídicas extranjeras que celebren contratos con el Estado, deberán dejar constancia en el contrato de la renuncia a reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. No se entiende que haya denegación de justicia cuando el contratista, sin haber hecho uso de ellos, ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que puedan emplearse conforme a las disposiciones pertinentes.

Este precepto también se aplicará a las sociedades en que existan extranjeros que sean propietarios o que tengan el control sobre las acciones o participaciones sociales en ella, y en los casos de cesión del contrato a extranjeros, en las mismas circunstancias.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que establezca la Ley 58 de 2002, sobre medidas de retorsión.

Artículo 70. Pago. Las entidades contratantes deberán efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego de cargos y en el contrato respectivo. Si dichos pagos los realiza la entidad contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista, este tendrá derecho al pago de los intereses moratorios con base en lo preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado debido al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el contrato respectivo.

Artículo 71. Contratos de duración prolongada. En los contratos de duración prolongada que se extiendan más de un periodo fiscal, la Contraloría General de la República podrá dar su refrendo al contrato respectivo, sujeto al cumplimiento de lo que disponen el artículo 23 de la presente Ley y las normas establecidas en la Ley de Presupuesto de la Nación.

Las entidades podrán incluir en estos contratos cláusulas de ajuste de precios por variaciones de costo, mediante fórmulas matemáticas. La Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentará todo lo concerniente a esta materia.

Artículo 72. Concesión de prórroga. Los retrasos que fueran producidos por causas no imputables al contratista o cuando se den situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos, darán derecho a que se extienda el plazo del contrato por un periodo no menor al retraso.

Sin perjuicio de lo establecido, las prórrogas modificarán, proporcionalmente, los términos establecidos y se documentarán como adiciones o adendas al contrato originalmente suscrito.

También el contratista tendrá derecho a la extensión del periodo de ejecución, cuando el perfeccionamiento del contrato se efectúe con posterioridad a los ciento veinte días calendario de concluido el procedimiento de selección de contratista.

La Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentará todo lo concerniente a este artículo.

Artículo 73. Cláusula penal y de incentivos. Cuando por causas imputables al contratista se retrase la entrega de la obra, se le aplicará una cláusula penal, la cual será una multa que será entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista.

La entidad contratante podrá incorporar, en el pliego de cargos, el reconocimiento a favor del contratista de un incentivo o bonificación por el cumplimiento anticipado del contrato, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) del monto total del contrato, cuando resulte ventajoso o beneficioso a la entidad contratante.

Artículo 74. Orden de compra. En el proceso de selección de contratista, cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), la entidad contratante podrá realizar la contratación mediante orden de compra. En el caso de las órdenes de compra amparadas por un convenio marco, estas no contarán con ningún tipo de restricción con respecto al monto.

La entidad podrá optar por la formalización de un contrato, si existe un exceso de condiciones o especificaciones de índole técnica.

Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, el cual administra la Dirección General de Contrataciones Públicas.

El acto de la entrega de la orden de compra se notificará a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” al resto de los proponentes.

Capítulo X

Contrato de Obra

Artículo 75. Inicio de la ejecución de la obra. La ejecución de la obra se iniciará en la fecha señalada en la orden de proceder expedida por la entidad contratante, dentro del plazo establecido en el pliego de cargos, y si nada se hubiera previsto al respecto en este, la fecha de inicio de la obra se establecerá dentro de los treinta días siguientes a la del perfeccionamiento del contrato. Antes de expedir la orden de proceder, la entidad contratante verificará la regularidad de todas las situaciones existentes, desde el punto de vista legal, presupuestario, técnico y físico del sitio en el cual se realizarán las obras contratadas, que permitan la ejecución ininterrumpida de la obra.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya expedido la orden de proceder, el contratista tendrá derecho a los aumentos de costos, experimentados durante el periodo que transcurre entre la finalización del término de que dispone la entidad contratante para expedir la orden de proceder y la expedición de dicha orden, siempre que el retraso se deba a causas imputables a la entidad contratante.

Artículo 76. Pago por avance de obra. Los pagos se realizarán en la forma prevista en el contrato de obra. Para tales efectos, el contratista remitirá mensualmente informes sobre el avance de la obra, como presupuesto para el pago.

Los pagos parciales, según el avance de la obra, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En el pliego de cargos, se estipularán obligatoriamente las retenciones de un porcentaje, por la entidad contratante al contratista, para garantizar el cumplimiento del contrato.

2. La cancelación de los pagos se deberá estipular obligatoriamente en el pliego de cargos y en el contrato, y esta se hará a partir de la presentación de la cuenta respectiva con toda la documentación exigida por las reglamentaciones vigentes.

3. Después de haberse completado la mitad de la ejecución de la obra contratada, se podrán continuar haciendo pagos, aun a pesar de discrepancias menores entre el contratista y la entidad contratante. Esta última, junto con la Contraloría General de la República, definirán el alcance de estas discrepancias.

4. Si la retención es superior al costo de los trabajos por realizar hasta la terminación sustancial de la obra, se devolverá hasta el cincuenta por ciento (50%) del excedente al contratista, de acuerdo con la fórmula que establezca el pliego de cargos o el reglamento.

5. Si la obra es contratada por fases, la retención afectará a cada una de las fases, y se devolverá cuando la fase haya sido concluida a satisfacción de la entidad contratante.

6. Dentro de un plazo máximo de sesenta días después de la entrega definitiva de la obra, la entidad contratante pagará al contratista las sumas retenidas y cualquier saldo que adeudara.

Artículo 77. Terminación de la obra. La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el acta de aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los requisitos del contrato. La fianza de cumplimiento continuará en vigor por el término de un año, si se tratara de bienes muebles, para responder por vicios redhibitorios, tales como la mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en la cosa objeto del contrato, salvo bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses, y por el término de tres años para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de obra o bien inmueble.

Parágrafo. Por decisión unilateral de la entidad contratante y con fundamento en las condiciones establecidas en el pliego de cargos, puede recibirse, para su uso u ocupación, una obra sustancialmente ejecutada, aunque queden pendientes etapas o trabajos por realizar. En estos casos, la fianza de cumplimiento para responder por vicios redhibitorios y defectos de reconstrucción o de construcción, empezará a regir desde el recibo de la parte sustancial de la obra usada y ocupada por el Estado, y para el resto de la obra, a partir del acta de aceptación final.

Artículo 78. Subcontrato de obras. Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario, este podrá concertar con terceros la realización de determinadas fases de la obra.

Capítulo XI

Contrato de Suministro, Servicios y Consultoría

Artículo 79. Entrega de los bienes. La entrega de los bienes objeto del contrato de suministro se realizará en la fecha prevista en el contrato o en la orden de compra o antes de lo acordado, siempre que la entidad contratante esté en disposición de recibirlos y el contratista de entregarlos.

Artículo 80. Acta de entrega. Al momento de la entrega total de bienes objeto del contrato, se levantará un acta de aceptación final, para dar por terminado el contrato, y se procederá a efectuar el respectivo pago en los términos pactados.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar entregas parciales, siempre que así sea aceptado por la entidad contratante. En tal situación, la entidad contratante autorizará el pago en proporción a los bienes recibidos.

Las entidades estarán obligadas a recibir los bienes, los servicios y las obras por parte de los contratistas, y a emitir el documento de recepción en un plazo máximo de cinco días hábiles. Si las entidades no emiten el documento de recepción en dicho plazo, deberán explicar por escrito los motivos en que se fundamenta la no emisión.

Artículo 81. Derechos de inspección. La entidad contratante podrá incluir en el pliego de cargos el derecho de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar, por sí misma, análisis, ensayos o pruebas de los materiales que se emplearán, y velará por el cumplimiento de lo convenido.

Artículo 82. Contrato de consultoría. Quedan comprendidos dentro de estos contratos los que tienen por objeto la interventoría, asesoría y gerencia de obras o de proyectos, así como la dirección, la programación, el análisis, el diseño, los planos, los anteproyectos y servicios similares.

Queda entendido que cualquier persona que sea contratada como consultor para elaborar estudios, proyectos de factibilidad, diagnósticos, planos, diseños y demás objetos que tengan relación con un proyecto que se va a licitar en el futuro, no podrá participar, por sí o por interpuestas personas, en el futuro acto de selección de contratista por existir incompatibilidad o conflicto de interés.

Capítulo XII

Contrato Llave en Mano o de Modalidad Similar

Artículo 83. Contratos llave en mano. Cuando la administración pública pretenda proyectar una obra que, por su naturaleza o interés público, se tenga que realizar bajo la combinación de diferentes prestaciones que incluyan por regla general diseño, construcción, consultoría, suministros y prestación de servicios o la fusión de algunas de estas, se podrán elevar convocatorias llave en mano como única vía para contratar en un solo procedimiento y un solo texto jurídico dichas obligaciones.

Esta modalidad de contratación se activa cuando la administración pretenda alcanzar la entrega del objeto que se va a contratar en perfecto estado de funcionamiento y rendimiento, apto para proporcionar a la entidad pública la capacidad de uso necesario para el cumplimiento de funciones sociales.

En esta clase de contrato, cuando se dé el financiamiento mixto (Estado-particular), debe requerírsele el afianzamiento, equivalente a la responsabilidad del contratista.

La ejecución de este contrato estará sujeta a la fiscalización de la entidad contratante y de la Contraloría General de la República.

Los bienes y los derechos que se deriven de la contratación pasarán a propiedad del Estado, una vez se hayan cumplido los derechos y las obligaciones de ambas partes.

Artículo 84. Clasificación de los contratos llave en mano. Podrán celebrarse contratos llave en mano completos o parciales.

Se consideran contratos llave en mano completos, los que el Estado celebra con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general, todas las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la construcción y la prestación de servicios.

Se consideran contratos llave en mano parcial los que celebra la entidad contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas de las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación de servicios.

La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el pliego de cargos. En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el contratista podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del contrato.

En los contratos llave en mano, deberá fijarse el precio global de antemano y de manera invariable para la totalidad de los trabajos previstos en los planos y presupuestos; también se establecerá que el contratista nunca podrá sufrir reducción del precio o exigir aumento de este. Además, en el contrato deberá quedar claramente establecido que no queda ninguna posibilidad de plantear imprevisión contractual.

Capítulo XIII

Fianzas y otras Garantías en las Contrataciones

Artículo 85. Constitución de las fianzas. Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia.

La Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Bancos remitirán, anualmente, a la Contraloría General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos que gocen de solvencia, indicando en cada caso, el monto de las obligaciones que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos.

La Contraloría General de la República tendrá la obligación de darles a conocer la lista mencionada a las distintas entidades del Estado.

Artículo 86. Competencia de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República absolverá las consultas sobre cualquier aspecto de la constitución, presentación, ejecución y extinción de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con las entidades públicas, conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes.

Las entidades públicas o entes nacionales o extranjeros no podrán limitar, negociar o disminuir la potestad de la Contraloría General de la República en esta materia.

Las fianzas que se emitan para garantizar las obligaciones del Estado serán reglamentadas por la Contraloría General de la República, en la que incluirá los modelos de fianzas correspondientes.

Artículo 87. Fianza de propuesta. Los proponentes en un acto de contratación pública que supere los treinta mil balboas (B/.30,000.00) deberán presentar, junto con su oferta, una fianza de propuesta, a fin de garantizar el mantenimiento de su oferta y la firma del contrato y, una vez firmado este, deberán presentar la fianza de cumplimiento dentro del término establecido en esta Ley.

Las entidades contratantes fijarán fianzas por el diez por ciento (10%) del importe o valor total de la propuesta y por un término no mayor de ciento veinte días de vigencia, según lo establecido en el pliego de cargos, salvo los contratos que, en atención a su monto o complejidad, ameriten otorgar un término diferente, que constará en el pliego de cargos y que no excederá de ciento ochenta días. En ningún caso, la entidad licitante rechazará de plano la oferta que sea acompañada por fianza de propuesta mayor del diez por ciento (10%) o con plazo mayor establecido en el pliego de cargos.

En los casos de disposición o adquisición de bienes mediante licitación de subasta en reversa o subasta de bienes públicos, la fianza será el equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo del bien. Se exceptúan de la presentación de esta fianza, las subastas que se realicen de manera electrónica.

En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presenten ofertas deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente a dos meses de canon de arrendamiento del bien de que se trate.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de propuesta que se va a consignar.

En los procedimientos excepcionales no se requiere la presentación de fianza de propuesta.

Artículo 88. Fianza de cumplimiento. Ejecutoriada la adjudicación, en la forma establecida en la presente Ley, de aquellos actos cuyo monto supere los treinta mil balboas (B/.30,000.00), la entidad contratante requerirá al proponente la presentación de la fianza de cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cargos.

Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de ejecutar fielmente su objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar. Su vigencia corresponde al periodo de ejecución del contrato principal, más un término de un año, si se tratara de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios, tales como mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses y por el término de tres años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble.

El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado, consignará una fianza de cumplimiento equivalente al importe de un mes de canon de arrendamiento por cada año de vigencia del contrato. Para los efectos de vicios redhibitorios, esta fianza tendrá una cobertura de seis meses de canon de arrendamiento.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de cumplimiento a consignarse.

En los casos de contrataciones por las vías excepcionales, se tendrá que consignar la respectiva fianza de cumplimiento atendiendo las reglas anteriores.

En los casos de adquisición de bienes mediante subasta en reversa, la fianza será el equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo del bien.

Artículo 89. Fianza de pago anticipado. La fianza de pago anticipado garantiza el reintegro de determinada suma de dinero entregada en concepto de adelanto al contratista, siempre que sea utilizada para la oportuna y debida ejecución del contrato, de acuerdo con los términos señalados en el pliego de cargos.

Esta fianza, en ningún caso, será inferior al ciento por ciento (100%) de la suma adelantada, y tendrá una vigencia igual al periodo principal y un término adicional de treinta días calendario posteriores a su vencimiento.

Artículo 90. Fianza de recurso de impugnación. La fianza de recurso de impugnación es la garantía que el proponente debe adjuntar al recurso de impugnación, cuando este considere que se han violado sus derechos en un procedimiento de selección de contratista.

Esta fianza será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la propuesta sin exceder la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00), para actos públicos relacionados con adquisición de bienes y servicios, y sin exceder la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) para actos relacionados con la realización de obras.

La Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentará los aspectos concernientes a esta fianza.

Artículo 91. Títulos de crédito. Los títulos de crédito del Estado se admitirán en las fianzas por su valor nominal, y se facilitarán al contratista los medios para percibir los intereses que devenguen.

Artículo 92. Beneficiario de las fianzas. Las fianzas deberán emitirse a favor de la entidad contratante y de la Contraloría General de la República, y serán depositadas en esta última, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que se expida.

Artículo 93. Ejecución y extinción de las fianzas. Si el proponente seleccionado no constituye la fianza de cumplimiento dentro del término correspondiente, perderá la fianza de propuesta, que quedará a favor del Tesoro Nacional.

En caso de incumplimiento del contrato por el contratista, este perderá, en todos los casos, la fianza de cumplimiento de contrato otorgada, la que ingresará al Tesoro Nacional. Si la fianza fuera otorgada por una institución bancaria o de seguros, la fiadora tendrá, dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de incumplimiento, la opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir al contratista en todos los derechos y las obligaciones del contrato, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta y riesgo de la fiadora, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad pública contratante.

Ejecutada la obra contratada, la fianza de cumplimiento continuará en vigencia por el término de un año, si se tratara de bienes muebles, consultorías y servicios para responder por vicios redhibitorios, tales como mano de obra, material defectuoso o de inferior calidad que el adjudicado, o cualquier otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyos términos de cobertura serán de seis meses, y por el término de tres años para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble. Vencidos estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará la fianza.

En los contratos de servicios, el contratista responderá por los daños y perjuicios que sufra el Estado como consecuencia de las deficiencias en que incurra el contratista en la prestación de sus servicios.

La acción del Estado, para reclamar estos daños y perjuicios prescribirá en el término de un año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por cualquier causa.

Artículo 94. Ejecución coactiva del garante. En el evento de que el garante no pague el importe de la fianza o sustituya al fiado o contratista, el ente público contratante ejecutará la fianza, conforme al procedimiento que se establezca para hacer efectiva la jurisdicción coactiva.

También se ejercerá la jurisdicción coactiva cuando el garante no cumpla con la responsabilidad de responder por vicios redhibitorios o por defecto de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble.

La resolución que se dicte al efecto prestará mérito ejecutivo.

Capítulo XIV

Prórrogas y Multas

Artículo 95. Prórroga. Corresponde a las entidades contratantes aprobar o negar las solicitudes de prórroga que soliciten los contratistas. Los retrasos que fueran producidos por causas de fuerza mayor no imputables a estos o por caso fortuito, darán derecho a que se extienda el plazo del contrato por un periodo no menor al retraso. Las prórrogas modificarán, proporcionalmente, los términos establecidos, y se documentarán como adiciones o adendas al contrato u orden de compra originalmente suscrito.

La facultad para otorgar las prórrogas de un contrato u orden de compra, así como para establecer el término de la prórroga es de la entidad contratante, tomando en consideración la urgencia o necesidad del suministro, servicio u obra contratados.

La Dirección General de Contrataciones Públicas quedará facultada para reglamentar la presente materia.

Artículo 96. Multa. Las solicitudes de prórrogas que se presenten después de la fecha de vencimiento del plazo para la entrega del suministro o servicio o para la ejecución de la obra, serán objeto de multas. La multa que se impondrá será entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista. El valor total de la multa no será en ningún caso superior al diez por ciento (10%) del valor del contrato y deberá ingresar al Tesoro Nacional.

Artículo 97. Cálculo de la multa. Cuando el contrato u orden de compra establezca que las entregas se podrán realizar en forma parcial o por renglones y el contratista solicita la prórroga de un renglón específico, se impondrá la multa, cuando haya mérito, sobre el valor de los bienes no entregados correspondientes a ese renglón, excluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios o el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, cuando proceda.

En los contratos de obra y de servicios, en los cuales se estipule el pago parcial por avance de la obra o entrega de informe, la sanción se aplicará con base en la etapa dejada de ejecutar o el informe dejado de entregar por el contratista.

Artículo 98. Entrega de bienes en el almacén general. El almacén general tendrá copia del contrato u orden de compra y de la adenda respectiva para verificar la forma de entrega, el modo, el plazo, la calidad, la cantidad y los requisitos técnicos exigidos a las empresas adjudicatarias. Además, deberá levantar un acta de recibo a satisfacción, una vez sea entregada la totalidad de los bienes objeto del contrato u orden de compra. El almacén general no recibirá, bajo ninguna circunstancia, los bienes que no estén respaldados por los instrumentos antes señalados.

El almacén general podrá recibir entregas parciales, siempre que dicha forma de entrega se haya pactado en el contrato u orden de compra y se cumpla con el procedimiento desarrollado en el presente artículo.

Capítulo XV

Causales de la Resolución del Contrato

Artículo 99. Causales de la resolución administrativa del contrato. Como causales de resolución administrativa del contrato, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes:

1. El incumplimiento de las cláusulas pactadas.

2. La muerte del contratista, en los casos en que deba producir la extinción del contrato conforme a las reglas del Código Civil, si no se ha previsto que puede continuar con los sucesores del contratista, cuando sea una persona natural.

3. La quiebra o el concurso de acreedores del contratista, o por encontrarse este en estado de suspensión o cesación de pagos, sin que se haya producido la declaratoria de quiebra correspondiente.

4. La incapacidad física permanente del contratista, certificado por médico idóneo, que le imposibilite la realización de la obra, si fuera persona natural.

5. La disolución del contratista, cuando se trate de persona jurídica, o de alguna de las sociedades que integran un consorcio o asociación accidental, salvo que los demás miembros del consorcio o asociación puedan cumplir el contrato.

Parágrafo. Las causales de resolución administrativa del contrato se entienden incorporadas a este por ministerio de esta Ley, aun cuando no se hubieran incluido expresamente en el contrato.

Artículo 100. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, dará lugar a la resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, decretado mediante resolución motivada, la que dispondrá de un término de treinta días calendario, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de esta, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad contratante.

Para los efectos técnicos y legales ser harán extensivas y propias las cláusulas del contrato principal dentro del contrato de la fianza, en lo relativo a la ejecución del contrato.

Si el fiador ejerce la opción de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, deberá indicarle a la entidad quién continuará la ejecución del contrato a su nombre.

Una vez asumida la sustitución del contratista, la fiadora tendrá un término de treinta días calendario para continuar con la ejecución del contrato y finalizar la obra de conformidad con lo pactado.

Salvo que el incumplimiento de que trata este artículo sea por caso fortuito, fuerza mayor, o causas no imputables a este, el contratista se hará merecedor a las sanciones e inhabilitaciones previstas en el artículo 102 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará las fianzas de cumplimiento consignadas, previo cumplimiento de las formalidades de rigor.

Artículo 101. Procedimiento de resolución. La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el artículo anterior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad contratante adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

2. Si la entidad contratante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

3. Debe contener una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas.

4. Podrá ser recurrible ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución, que se surtirá en el efecto suspensivo, con lo cual se agotará la vía gubernativa.

5. La decisión final, una vez agotada la vía gubernativa, será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

6. Una vez ejecutoriada la resolución, se remitirá a la Dirección General de Contrataciones Públicas, para los efectos del registro correspondiente.

Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones pertinentes del procedimiento administrativo de la Ley 38 de 2000.

Capítulo XVI

Inhabilitación

Artículo 102. Competencia. La competencia para inhabilitar a los contratistas por incumplimiento de contratos u órdenes de compras recae en el representante de la entidad o en el servidor público en quien se delegue esta función. La sanción de inhabilitación se decretará en el mismo acto en que se declara la resolución administrativa del contrato. Será responsabilidad de la Dirección General de Contrataciones Públicas reglamentar esta materia.

Para efectos de la inhabilitación, se entenderá que los contratistas inhabilitados no podrán participar en ningún acto de selección de contratista ni celebrar contratos con el Estado mientras dure la inhabilitación, la cual será de tres meses a tres años, dependiendo de la reincidencia, de la cuantía del contrato y de la gravedad o el daño ocasionado al Estado por su incumplimiento.

Las personas naturales o jurídicas que incurran en falsedad o en fraude en el acto de selección de contratista, en la contratación directa o durante la ejecución del contrato, de la adenda o de la orden de compra, comprobada en el proceso de resolución administrativa del contrato u orden de compra, serán inhabilitadas por un periodo mínimo de dos años.

Parágrafo. Cuando concurran en forma simultánea dos o más sanciones de inhabilitación hacia un mismo contratista, se le aplicarán las sanciones en forma acumulativa, entrando a regir la posterior al día siguiente de la finalización de la sanción anterior.

Artículo 103. Efectos de la inhabilitación. La inhabilitación decretada por una entidad contratante o por la Dirección General de Contrataciones Públicas, solo tiene efectos hacia el futuro; por lo tanto, alcanza únicamente los actos de selección de contratista, la contratación directa y los contratos nuevos que se inicien con posterioridad a la resolución ejecutoriada que decreta la inhabilitación respectiva.

Capítulo XVII

Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas

Artículo 104. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa por naturaleza del asunto, para conocer en única instancia del recurso de impugnación contra cualquier acto de adjudicación relacionado con los procedimientos de selección de contratista.

Artículo 105. Integración, nombramiento y sede. El Tribunal estará integrado por tres abogados, los cuales serán nombrados por el Presidente de la República con sus respectivos suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados de los Tribunales Superiores de

Justicia.

El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y contará con una estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones, cuyo personal será nombrado en Sala de Acuerdo.

Artículo 106. Requisitos para ser miembros del Tribunal. Para ser miembro del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas será indispensable que los interesados cumplan obligatoriamente los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, o un cargo en cual se requiera idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado.

5. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional.

Artículo 107. Nombramiento. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidad establecidas, para los efectos de los primeros nombramientos, estos serán por periodos escalonados de dos, tres y cinco años.

El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 108. Causales de suspensión, separación, destitución y medidas disciplinarias. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por las siguientes causas:

1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la presente Ley.

2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

3. Incapacidad física o mental.

Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos para ello en la presente Ley, por causas atribuibles a los miembros del Tribunal.

Se entenderá por negligencia, el incurrir en mora por más de cinco veces en un periodo de tres meses.

Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al Presidente de la República, quien tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas por las razones antes señaladas.

El Órgano Ejecutivo reglamentará lo relativo a la aplicación de las sanciones establecidas en este artículo.

Artículo 109. Prohibición. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer la profesión de abogado ni el ejercicio del comercio, por sí mismos ni por interpuestas personas, ni ningún tipo de negocio ante el Estado ni ejercer cualquier otro cargo retribuido, excepto el de profesor de enseñanza en establecimientos educativos.

Artículo 110. Adopción por mayoría. Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría y se considerarán notificadas una vez se hayan publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

Capítulo XVIII

Reclamos, Recursos y Notificaciones

Artículo 111. Acción de reclamo. La acción de reclamo podrá interponerse contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista antes de que se adjudique, mediante resolución, el acto público correspondiente.

Los proponentes en un acto de selección de contratista podrán interponer reclamos, en única instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección General de Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad dentro del término señalado en esta Ley.

La acción de reclamo deberá hacerse por escrito y contener los siguientes elementos:

1. Funcionario u organismo al que se dirige.

2. Nombre, generales y firma de la persona que presenta el reclamo, que deben incluir su residencia, oficina o local en que puede ser localizada y, de ser posible, el número de teléfono, el número de fax respectivo y el correo electrónico.

3. Lo que se solicita o se pretende.

4. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la petición.

5. Fundamento de Derecho, de ser posible.

6. Pruebas que se acompañan.

Artículo 112. Plazo para resolver. La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolver las reclamaciones, contado a partir del recibo del expediente respectivo, en los casos de selección de contratista realizados por las entidades.

En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas no resuelva el reclamo en el término señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas conocerá dicho reclamo y tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolverlo, contado a partir del recibo del expediente respectivo.

Artículo 113. Notificación. Todas las resoluciones que emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de contratista y en la ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios que deben mantener todas las instituciones del Estado.

Asimismo, las resoluciones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas aceptando o rechazando la solicitud de registro de proponentes, así como las que emitan las instituciones del Estado ordenando la inhabilitación de un contratista, deberán publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios de la entidad.

Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios las resoluciones mencionadas en el presente artículo, se darán por notificadas y el interesado, si se considera agraviado con dicha decisión, podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley.

Es obligación de los proponentes mantenerse informados de todas las incidencias que se den en los procesos de selección de contratista en los cuales participa y, para ello, debe verificar con frecuencia, en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, todos los anuncios y notificaciones con respecto a los actos públicos.

Artículo 114. Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren agraviados por una resolución que adjudique un acto de selección de contratista en el cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, podrán presentar recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas acompañando las pruebas o anunciándolas al momento de formalizar la impugnación, si las hubiera.

Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se surtirá en el efecto suspensivo.

Una vez admitido el recurso, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dará traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir un informe de conducta acompañado de toda la documentación correspondiente al acto impugnado, en un término no mayor de cinco días hábiles. Dentro del mismo término, podrá comparecer cualquier persona en interés de la ley o en interés particular, para alegar sobre la impugnación presentada. Los que así comparezcan se tendrán como parte única y exclusivamente dentro de esta etapa.

Si el objeto de la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos, el Tribunal pasará sin mayor trámite a resolver dentro de un plazo de diez días hábiles. En caso contrario, abrirá un periodo para practicar las pruebas de hasta diez días hábiles. En ambos casos, el Tribunal podrá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes.

Vencido el término de pruebas, se podrán presentar alegatos por las partes en un término común de tres días, vencido el cual el Tribunal tendrá un periodo de diez días hábiles para resolver.

Parágrafo. Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de una fianza de recurso de impugnación por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total de la propuesta sin exceder la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) en los casos de bienes y servicios, y sin exceder la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) en el caso de obras.

Artículo 115. Apego a las normas. Todos los procesos se efectuarán con arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, celeridad, economía y eficacia y con apego al principio de estricta legalidad.

Las reclamaciones que tengan cuantías superiores a los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) deberán ser interpuestas por apoderado legal, al igual que todos los recursos de impugnación.

Artículo 116. Agotamiento de la vía gubernativa. Una vez publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” la resolución que resuelve el recurso de impugnación, queda agotada la vía gubernativa y contra esta resolución no se admitirá recurso alguno, salvo la acción que corresponde ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo XIX

Nulidad de los Actos y Contratos

Artículo 117. Causales de nulidad. En los procedimientos administrativos de selección de contratista, solamente se podrán anular los actos por las causales de nulidad taxativamente determinadas por esta Ley. La nulidad de los actos es separable de la nulidad del contrato.

Artículo 118. Causales de nulidad absoluta. Son causales de nulidad absoluta, los actos que la Constitución Política o la ley señalen, aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, los celebrados por decisión de autoridad que carezca de competencia para adjudicar el acto público, o los que se hayan celebrado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Las causales de nulidad podrán plantearse en cualquier momento y por cualquier persona.

Artículo 119. Causales de nulidad relativa. Las demás infracciones al ordenamiento jurídico serán meramente anulables, a petición de quien tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado, dentro de los términos que, para la impugnación de actos administrativos, establece la presente Ley y supletoriamente el procedimiento administrativo general; transcurridos dichos términos se entenderán saneados.

Artículo 120. Declaratoria de nulidad. La nulidad se decretará cuando ello sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o para reestablecer el curso normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Artículo 121. Convalidación de los actos anulables. La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 122. Complementación de los actos anulables. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en conocimiento a su autor, concediéndole el plazo de diez días para complementarlo.

Artículo 123. Nulidad absoluta de los contratos. Son causales de nulidad absoluta de los contratos públicos:

1. Que se celebren por personas inhabilitadas para contratar en los casos determinados por esta Ley.

2. Que se celebren por servidores públicos que carezcan de competencia absoluta para contratar.

3. Que sean violatorios de la Constitución Política o la ley o cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, o que se celebren con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

4. Que la nulidad de la adjudicación sea decretada por vía jurisdiccional.

La nulidad de alguna o algunas cláusulas no invalidará el resto del contrato, salvo cuando no pudiera ser ejecutado sin las cláusulas anuladas.

Se aplicarán a los contratos públicos, además, las disposiciones pertinentes del Código Civil en materia de nulidad contractual.

Capítulo XX

Contrataciones Electrónicas y del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra”

Artículo 124. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Se crea un Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), que se denominará “PanamaCompra”, como una herramienta de apoyo a los procesos de contrataciones públicas, y deberá estar disponible, de forma gratuita, a toda la sociedad civil en la forma que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” será de uso obligatorio para todas las instituciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las que se les aplique esta Ley en forma supletoria. Las entidades públicas deberán publicar en el Sistema “PanamaCompra” toda la información que se genere en las contrataciones menores, en los procedimientos de selección de contratista, en las contrataciones directas y en la etapa contractual, conforme se disponga en el reglamento.

Artículo 125. Funcionalidades del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas oficializará la incorporación de nuevas funcionalidades en el Sistema “PanamaCompra” , conforme se vayan implementando.

Dichas autorizaciones se irán otorgando por etapas o completando el ciclo de la contratación a cada una de las instituciones gubernamentales que se incorporen.

Los procedimientos de selección y contratación que se incorporen en el Sistema serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.

Capítulo XXI

Registro de Proponentes

Artículo 126. Procedimiento para el registro de proponentes. Las personas naturales o jurídicas, o los consorcios o las asociaciones accidentales, nacionales o extranjeros, que aspiren a participar en un acto de selección de contratista que exceda la suma de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y que se celebre a través de medios electrónicos, así como los proponentes a los cuales se les adjudique un acto de selección de contratista y con quienes se firme un contrato, deberán registrarse, ya sea por medio de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) o, de manera manual, en el Registro de Proponentes que administrará la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Se adoptará un formulario único que contendrá los requisitos indispensables que deberán incluir los interesados cumpliendo las siguientes reglas:

1. En este proceso de registro, cada persona presentará la documentación que compruebe que no es deudor moroso con el Estado; que cuenta con la correspondiente licencia comercial que lo habilita para actuar en la actividad respectiva; que está inscrito ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, si desea participar en contratos de obras públicas o en otros para los cuales este requisito es necesario, y cualquier otro documento establecido en los reglamentos.

2. El trámite de registro lo realizará la Dirección General de Contrataciones Públicas en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

3. La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá solicitar a los proponentes o contratistas incluidos en el registro, la actualización de los datos en cualquier momento.

4. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y los requisitos para dicho registro de proponente.

Artículo 127. Prescripción de acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refiere la presente Ley, prescribirá conforme a los términos dispuestos por el Código Civil. La acción disciplinaria prescribirá según los términos establecidos por el Código Administrativo o leyes especiales, y la acción penal prescribirá de acuerdo con los términos dispuestos por el Código Penal.

Artículo 128. Tasas de interés. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5,000.00), concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. El cincuenta por ciento (50%) de estas sumas pasará al Banco de Desarrollo Agropecuario, y el restante cincuenta por ciento (50%) se remitirá al Fondo Especial de Compensación de Intereses.

Los préstamos concedidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley, mantendrán la sobretasa del uno por ciento (1%) hasta la cancelación del préstamo.

Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al uno por ciento (1%) que se señala en este artículo:

1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38 de 1980, que crea el régimen legal de las asociaciones cooperativas.

2. Los préstamos interbancarios, los préstamos de bonos y valores y los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, que reglamenta las operaciones de las empresas financieras.

3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos, que serán objeto posteriormente de la aplicación de la retención.

4. Los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a plazo fijo, mantenidos en bancos establecidos en Panamá, y los valores de rescate de las pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada.

5. Los préstamos concedidos a personas jubiladas, pensionadas o pertenecientes a la tercera edad, según define la ley, cuando dichos préstamos se amorticen por descuento directo a sus pensiones o estén garantizados mediante gravámenes hipotecarios y/o anticréticos constituidos sobre inmuebles ocupados como residencia familiar habitual por dichos prestatarios.

Artículo 129. Lucro cesante y daño emergente. En ningún caso el Estado pagará lucro cesante o daño emergente.

Artículo 130. Reglamentación. Se faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar todo lo relativo a la presente Ley.

Artículo 131. Modificación. El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997 queda así: Artículo 1. Se crea el Consejo Económico Nacional (CENA) como un organismo responsable de los asuntos de carácter financiero del Gobierno Central y de las entidades descentralizadas.

Dicho Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Emitir opinión o concepto favorable sobre los aspectos de las finanzas públicas que legalmente corresponda conocer al Consejo de Gabinete;

2) Acordar la declaratoria de excepción del procedimiento de selección de contratista y en su lugar autorizar la contratación directa en los contratos cuya cuantía sobrepase la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin exceder los tres millones balboas (B/.3,000,000.00);

3) Cualquier otro asunto o tema que le someta el Órgano Ejecutivo o el Consejo de Gabinete.

Artículo 132. Modificación, subrogación y derogación. La presente Ley modifica el artículo 1 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, subroga la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 y deroga el artículo 30 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1993, modificada por la Ley 7 de 7 de marzo de 1995, el Decreto Ejecutivo 18 de 25 de enero de 1996, los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, el artículo 41 del Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006, así como cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 133. Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de junio del año dos mil seis.

El Presidente,

Elías A. Castillo G.

El Secretario General Encargado,

José Dídimo Escobar

No hay comentarios:

Publicar un comentario